Hechos de la Justicia

 

 

BEL VIEJO DEL BÁCULO: EL JURAMENTO DECISORIO Y EL HALLAZGO DE LA VERDADµ.

Carlos Augusto Ramos Núñez

«Él supo, según el tríptico clásico, vivir honestamente, a punto de merecer el apodo de “El Bueno”; supo no dañar a nadie—aún hoy en España todo el mundo es amigo de su fantasma--; y quiso de todo corazón, aunque su locura se lo impidiera, dar a cada uno lo suyo».

«El Quijote en el derecho»

Horacio Castro


     

1.                  La exposición pancista.

Cuando la ínsula de Barataria tuvo como inusual gobernador al escudero de Don Quijote de la Mancha el fiel Sancho Panza, éste último pudo salir victorioso de las trampas a las que lo sometieron sus súbditos y los duques de la famosa isla, convirtiéndose sorprendentemente en emblema judicial de una correcta administración de justicia. Entre los diversos casos donde impuso su razonar y su nada desdeñable discernimiento, tenemos el caso de dos viejos y una deuda impaga:

«Se presentaron dos hombres ancianos; el uno traía una cañaheja por báculo, y el sin báculo dijo:

—Señor, a este buen hombre le presté días ha diez escudos de oro en oro, por hacerle placer y buena obra, con condición que me los volviese cuando se los pidiese, pasáronse muchos días sin pedírselos, por no ponerle en mayor necesidad de volvérmelos que la que él tenia cuando yo se los presté; pero por parecerme que se descuidaba en la paga se los he pedido una y muchas veces, y no solamente no me los vuelve, pero me los niega y dice que nunca tales diez escudos le presté, y que si se los presté, que ya me los ha vuelto. Yo no tengo testigos ni del prestado ni de la vuelta, porque no me los ha vuelto. Querría que vuestra merced le tomase juramento, y si jurare que me los ha vuelto, yo se los perdono para aquí y para delante de Dios.

— ¿Qué decís vos a esto, buen viejo del báculo?—dijo Sancho.

A lo que dijo el viejo:

—Yo Señor, confieso que me los prestó y bajo vuestra merced esa vara; y pues él lo deja en mi juramento, yo juraré como se los he vuelto y pagado real y verdaderamente.

Bajó el gobernador la vara, y, en tanto, el viejo del báculo dio el báculo a otro viejo, que se le tuviese en tanto que juraba, como si le embarazara mucho, y luego puso la mano en la cruz de la vara, diciendo que era verdad que se le habían prestado aquellos diez escudos que se le pedían, pero que él se los había vuelto de su mano a la suya, y que por no caer en ello se los volvía a pedir por momentos. Viendo lo cual el gran gobernador, preguntó al acreedor qué respondía a lo que decía su contrario, y dijo que sin duda alguna su deudor debía decir la verdad, porque le tenia por hombre de bien y buen cristiano, y que a él se le debía de haber olvidado el cómo y cuándo se los había vuelto, y que desde allí en adelante jamás le pediría nada. Tornó a tomar su báculo el deudor y, bajando la cabeza, se salió del juzgado. Visto lo cual por Sancho, y que sin más ni más se iba, y viendo también la paciencia del demandante, inclinó la cabeza sobre el pecho y, poniéndose el índice de la mano derecha sobre las cejas y las narices, estuvo como pensativo un pequeño espacio, y luego alzó la cabeza y mandó que le llamasen al viejo del báculo, que ya se había ido. Trujéronsele, y en viéndole Sancho le dijo:

—Dadme, buen hombre, ese báculo, que le he menester.

—De muy buena gana—respondió el viejo--: hele aquí, señor. Y púsosele en la mano. Tomole Sancho, y, dándosele al otro viejo, le dijo:

—Andad con Dios, que ya vais pagado.

—¿Yo, señor?—respondió el viejo—.Pues ¿vale esta cañaheja diez escudos de oro?

—Sí —dijo el gobernador—, o, si no, yo soy el mayor porro del mundo, y ahora se verá si tengo yo caletre para gobernar todo un reino.

Y mandó que allí, delante de todos, se rompiese y abriese la caña. Hízose así, y en el corazón de ella hallaron diez escudos en oro; quedaron todos admirados y tuvieron a su gobernador por un nuevo Salomón.

Preguntáronle de dónde había colegido que en aquella cañaheja estaban aquellos diez escudos, y respondió que de haberle visto dar el viejo que juraba a su contrario aquel báculo, en tanto que hacía el juramento, y jurar que se los había dado real y verdaderamente, y que en acabando de jurar le tornó a pedir el báculo, le vino a la imaginación que dentro de él estaba la paga de lo que pedían. De donde se podía colegir que los que gobiernan, aunque sean unos tontos, tal vez los encamina Dios en sus juicios; y más que él había oído contar otro caso como aquél al cura de su lugar, y que él tenía tan gran memoria, que a no olvidársele todo aquello de que quería acordarse, no hubiera tal memoria en toda la ínsula. Finalmente, el un viejo corrido y el otro pagado se fueron, y los presentes quedaron admirados, y el que escribía las palabras, hechos y movimientos de Sancho no acababa de determinarse si le tendría y pondría por tonto o por discreto» ([1]). 

 

Resulta admirable como el anciano del báculo encuentra un mecanismo simple para así poder esquivar los compromisos con la justicia y salir bien librado. Resulta conocedor de la letra de la ley bajo la cual va a ser examinado y emplea un método sencillo y a primera impresión efectivo para sustraerse al pago teniendo cuidado además de no caer en falsos testimonios a la hora del juramento y ser alguien justiciable de las leyes del hombre inspiradas en los mandatos divinos. El uso del juramento por parte del viejo del báculo es de esta manera un motivo digno de análisis.

Jordan de Asso y Miguel de Manuel y Rodríguez manifiestan en sus Instituciones del Derecho civil de Castilla, al tratar de las pruebas, que el juramento consiste en «el averiguamiento que se hace a Dios o alguna otra cosa santa, sobre lo que alguno afirma que es así o lo niega» ([2]). En seguida, ambos autores dividen el juramento de tres modos: a) voluntario, b) necesario y c) judicial. El primero es aquel que ofrece una parte voluntariamente a la otra fuera de juicio; el juramento necesario es aquel que el Juez manda hacer de oficio a alguna de las partes, para prueba de la verdad, y por ultimo el juramento judicial es aquel que una parte defiere o traslada a la otra en juicio, obligándose a aceptar lo que ésta jurase ([3]).  Si bien los autores castellanos emprenden una división clara acerca del juramento no mencionan de manera literal el juramento decisorio, pero de la lectura del texto lo podemos identificar con el juramento judicial, puesto que se lleva ante el juez gobernador de prominente figura.

En el poco tiempo que la isla estuvo bajo el gobierno del escudero, éste tuvo oportunidad de llevar a cabo una creativa y sencilla solución de los asuntos que ante su merced le presentaban tal como lo señala Horacio Dassen, quien destaca la extraordinaria perspicacia de Sancho, precisamente para el caso de la cañaheja([4]) Debe colegirse que relaciona la feliz solución de Sancho con el procedimiento del rey Salomón cuando ordenó cortar en dos el recién nacido, con el solo fin de estudiar las reacciones de las litigantes y determinar dramáticamente  la maternidad reclamada a la progenitora dispuesta al sacrificio de perder al niño a cambio de la vida del pequeño ([5]).  Lo cierto es que Sancho no se limita a una postura de juzgador quietista o pasivo que lo habría restringido a juzgar en torno a las pruebas aportadas por las partes, tal como acontece con el proceso adversarial  (del inglés, adversarial) o dispositivo, llamado también privatista. Todo lo contrario, el gobernador de la ínsula recoge elementos que corresponden al juez inquisitivo (no por la escritura, pues Sancho prefiere la oralidad) o publicista. Opta así por el dinamismo del juez que aporta y actúa pruebas.   

Anota el profesor español Alcalá-Zamora analizando de entre los tres casos donde aquel inusitado gobernador tuvo que imponer sus criterios de justicia, «los peligros del juramento a que se acude en el segundo de ellos» ([6]):

«Los litigios de los que Sancho conoce se tramitan todos en forma oral, concentrada, ante juzgador monocrático, sin carga del patrocinio, o sea sin intervención de abogado, con pronunciamiento de equidad a juicio de buen varón, como sostiene Sancho, en única instancia, con apreciación libre de la prueba, y a tenor del principio de inmediatividad, tan esencial como inobservado en la práctica de los países con sustanciación escrita, y merced al cual falla los tres pleitos con admirable sentido de justicia, precisamente porque ha podido observar e interrogar por sí a los justiciables que ante él comparecen.» ([7]).

Agrega el procesalista español, detenido ya en el caso de la deuda impaga por el viejo del báculo una interesante diferenciación entre el juramento y la confesión:

«Quédanos por examinar el extremo relativo al juramento rendido por el viejo de la cañaheja en su litigio con el otro viejo que iba sin báculo. El primero, deudor del segundo, confiesa haber recibido el préstamo, pero jura habérselo devuelto. Se contraponen así, perfectamente diferenciados por Cervantes, dos medios de prueba (confesión y juramento) que coinciden en ser manifestaciones de testimonio vinculativo de cualquiera de las partes, pero que discrepan en que aquélla implica declaración en contra del que la presta y éste, en cambio, a favor. (El juramento a que ahora nos referimos no ha de confundirse con el que acompañe a la confesión o al testimonio, a fin de reforzar su credibilidad, y que bajo el influjo del laicismo numerosos códigos han sustituido por la simple promesa o protesta de decir verdad). Otra diferencia, de tipo histórico, es la de que mientras la confesión alcanza el máximo relieve en el proceso medieval (ítalocanónico o común) y en los de él derivados, como las distintas modalidades del hispanoamericano, donde se la reputó regina probationum, el juramento (simple o acompañado por el de compurgadores) constituye instrumento peculiar del proceso germánico, como en el fuero de Cuenta» ([8])

 

Se plantea entonces en este pleito los perfiles y circunstancias de un juramento decisorio, al cual suele acudirse cuando faltan pruebas de otro tipo y que no tiene más fuerza ni sanción que la que en cada caso puedan otorgarle la conciencia y sentido moral de la persona que lo hace, ya que la posibilidad de proceder penalmente por delito de juramento en falso queda siempre imposibilitada por la circunstancia de que no hay pruebas.

 

2.         Un arduo problema jurídico en la corte del gobernador de Barataria.

Vemos como los dos ancianos octogenarios, ambos cristianos de probada fe y, en consecuencia, incapaces de incurrir en blasfemia se ven inmersos en un problema donde el supuesto deudor niega la existencia de la obligación.  El presunto accipiens reconoce entonces que no dispone de documento ni testigos que acrediten la probanza de sus dichos. La única prueba que puede ofrecer es el juramento decisorio del emplazado. El aparente solvens habrá de jurar ante Dios que no debe nada al emplazante. Poco antes de llevar a cabo el juramento entrega el triste cayado a su probable accipiens. El juramento se produce. El burlado acreedor ha anunciado que una vez realizada la solemne declaración no insistirá más en el reclamo de los diez escudos.    

Sancho Panza, el juez gobernador, tiene ante sí grave asunto: Carece de algún documento escrito en el que se acepte la deuda, tampoco cuenta con una confesión del emplazado y ni siquiera con la declaración de testigos que hubieran presenciado la celebración del contrato de mutuo o préstamo. Se adhiere además que Sancho Panza como lo señala el propio Alcalá-Zamora y Castillo: «no era jurista, sino simple labrador o un labrador simple, con muy poca sal en la mollera» (Primera parte, Capítulo VII). Habría resultado, por tanto, absurdo plantear a Sancho Panza soliloquios jurídicos y aspirar a que se orientase a través de los alegatos de los hombres del foro ni que su fallo sea revisado en alzada o apelación.

Hábilmente Sancho decide conforme a la equidad y no a Derecho. Toma una decisión implícita cuanto acertada: que las partes concurran a la audiencia o comparendo sin el patrocinio de sus letrados: El ideal contemporáneo del juez continental o del Civil Law para que rinda efecto la conciliación. Sancho, además, no sabe leer ni escribir, como se lo recuerda siempre Don Quijote, especialmente al suministrarle los segundos consejos para el ejercicio de la gobernación (Segunda Parte, Capítulo XLIII). Sancho señala entonces que quien alega un hecho debe probarlo. El acreedor no cuenta con otra prueba que no sea el compromiso de decir la verdad ante Dios y los hombres—juramento decisorio—del emplazado. Es preciso detenerse en la buena fe del contratante o, por lo menos, en la apariencia de la buena fe. Pero Sancho es también un formidable psicólogo. En una corta cavilación desfilan por su mente:  La fe religiosa más formal que real del emplazado, en segunda instancia analiza la seguridad manifiesta del acreedor acompañada de una fuerte la convicción católica, no menos desdeñable es advertir la naturaleza hueca de la caña que usa como cayado el emplazado  y  por ultimo la visión conjunta de todos estos elementos, en una suerte de valoración integral de la prueba, definida en el momento que tiene lugar la entrega del báculo de caña (de interiores vacíos) a manos del acreedor y el posterior retorno del cayado al deudor que decide retirarse raudamente. Es ahí donde el buen criterio de Sancho termina por descubrir la treta del viejo deudor.

Podemos así destacar de la figura de Sancho Panza muchas virtudes que van desde su interesante visión analítica hasta su ingenioso criterio para aplicar justicia. Opacado tal vez por el desmedido protagonismo del Caballero de la Triste Figura, el escudero ha sido pocas veces tomado en cuenta por los juristas para el análisis de su labor como entendido en temas de justicia ya sea que los resuelva por conciencia o buen juicio. Uno de los trabajos que reivindica a este personaje se encuentra en el texto Una justicia para el habitante común de Roberto MacLean Ugarteche que lo describe de la siguiente forma:

«Sancho representa todas las cualidades ideales que debe reunir cualquier juez, de cualquier país, en cualquier época, porque tiene la claridad ética para establecer prioridades adecuadas, según la inocencia lúcida y la eficiencia imperiosa de la sangre para preservar la vida. Este es el secreto, la cifra exacta, la ecuación perfecta, el signo claro, inconfundible, y la clave para desentrañar y disolver los misterios jurídicos escondidos en todos los conflictos del mundo. Solo así recién podemos entender la justicia en el universo» ([9]).

Terminando de revalorar una figura opacada históricamente, MacLean encuentra en el desenvolvimiento de Sancho como operador de justicia la imagen de la labor idónea que debieran realizar éstos frente a las personas que recurren a su auxilio:

«Si un ciudadano no puede entender, en términos claros y simples, el sentido del fallo de un juez, del texto de una ley de las miles que se dan en forma interrumpida, o de los términos de una opinión jurídica, y traducirlos todos al lenguaje cotidiano y básico de las especies animales, es porque hay algo que anda mal en algún lado del sistema o del país. En la justicia y las leyes, debemos vivir más cerca de la claridad de Sancho Panza, y más lejos de las ilusiones manipuladas y de los sueños herrumbrosos el tal Quijote de no sé cuántos ni de no sé donde» ([10]).   

Retomando las dificultades a las que se sometió Sancho en el caso de la caña rajada Álvarez Vigaray nos señala: «No tiene testigos ni del préstamo ni de la vuelta y la ausencia total de probanza hace que el demandante subordine el resultado de esas pretensiones suyas al juramento que sobre los hechos interesa, de tal manera que si jurare que me los ha devuelto, yo les perdono para aquí y para delante de Dios» ([11]). Sin embargo, cuando el viejo deudor hace que su acreedor le sostenga su bastón para así proseguir con el juramento, según el formalismo de la época, de ese modo en verdad lo que estaba logrado era, perspicazmente, evitar caer en falso testimonio.  Por eso es que el acreedor finalizaba su reclamo dignamente, mientras que el deudor, en la medida que el cayado que contenía los diez escudos de oro, formulaba un juramento cierto, en el plano técnico y formal, pero sustancialmente simulado. Se cumplía la letra de la ley cristiana: «no incurrir en falsos testimonios», mas no el espíritu. Todo este razonamiento sumado a la perspicaz visión del gobernador respecto de la manipulación del viejo báculo dieron por consecuencia su conocido fallo: Formalmente el deudor al entregar el báculo a su acreedor y paralelamente jurar que los había entregado, no hacía sino generar una verdad en su testimonio: explícitamente en ese mismo momento estaba entregando (si bien es cierto, con desconocimiento del acreedor) con el báculo las diez monedas y no caía en falsedad. Sancho Panza se percató de la treta y dio cuenta de cómo el mal uso que se había hecho del juramento decisorio pudo haber generado riesgosamente un daño civil.

El juez Sancho, quien hasta ese instante desconocía el contenido interno del báculo,  tenía ante sí dos alternativas: a) Dar por sentada la inexistencia de la deuda tan pronto culmine la actuación del juramento decisorio o, b) Examinar las circunstancias del desenvolvimiento de aquella prueba. Sin duda, Sancho Panza, parte del reconocimiento ritual o de los convencionalismos formales que la acompañaban, que, reclamaban una perspectiva múltiple o, como se diría en nuestros días, interdisciplinaria. Atendiendo a la solución del problema, el gobernador de la ínsula Barataria, se decide por la segunda solución: ni el demandante ni el demandado pueden caer en blasfemia. Si bien el acreedor no está obligado al juramento, no tendría sentido que invoque la protección de la justicia si no le asistiera un derecho, a pesar de la ausencia de otras pruebas. En cuanto al deudor, ciertamente participaba de las mismas convicciones sociales que su acreedor. La mentalidad de uno y de otro no era sino la misma: el temor al quebranto de imperativos religiosos. Se puede comprobar que esta figura jurídica gozaba de prestigio al revisar el diccionario de García Calderón de antigua data que señala lo siguiente:

«Como son tan eficaces los efectos del juramento decisorio, y como regularmente se usa de él por falta de otras pruebas, es necesario no ligar absolutamente al que lo pide, ni impedirle que, cambiando las circunstancias, use de otra prueba. Por esto se ha declarado que el que ha deferido al juramento de otro, puede retractarse antes de que lo preste. Por consiguiente la retractación no puede hacerse después del juramento» ([12])

Debemos precisar que el juramento decisorio podía ser deferido ó referido. Es deferido, el que una parte pide á otra, y referido el que la parte á quien se le pidió exige de la contraria. Del mismo modo también se advierte la importancia de la figura procesal del juramento decisorio en uno de los textos de Guillermo Romero: «De todas las diligencias actuadas en un proceso ninguna como esta reviste importancia más trascendental; de ninguna se desprenden más graves consecuencias; en ninguna se confía más á la lealtad del contrario, y ninguna por lo tanto es más temible» ([13]).

No sería la primera vez que sobre la base de criterios religiosos, se apele a esos subterfugios que la doctrina ha llamado «elusión o fraude de la ley». Recordemos que la religión musulmana consagraba la teoría de la doble venta para sustraerse a la prohibición de la usura. El deudor potencial recurría al acreedor latente ofreciéndole en venta un objeto de su propiedad. Pactaba entonces con su acreedor latente un contrato de compra venta, fijándose un precio determinado. Tan pronto el deudor reunía el dinero adquiría nuevamente el objeto de su propiedad a un precio mayor. La doble transferencia encerraba, claro está, el pago de los intereses. El acreedor—vendedor  se hallaba eximido de culpa, esto es, librado de pecado.

Conviene aclarar, sin embargo, que Sancho Panza no pensaba convalidar un fraude a la ley. Por el contrario, el propósito del incomprendido gobernador de la ínsula Barataria radicaba en un cumplimiento exacto del contrato de mutuo, a partir de la única prueba a su disposición, enjuiciada en el marco de un conjunto de elementos sociológicos y morales: el juramento decisorio, una figura procesal típica del Antiguo Régimen, vinculada a un período histórico en el que la secularización del Derecho no se había terminado. Al respecto Guillermo Romero en sus comentarios a nuestro derogado Código de procedimientos Civiles de 1912([14])  apunta lo siguiente:

«Que pueda prestarse juramento decisorio alegándose hechos contrarios á la verdad, para que de este modo los fallos de la justicia tengan por fundamento la mentira, parece que fuera mantener una institución procesal, absurda en su origen y fatal en sus consecuencias.—Por eso no son pocos los que pretenden eliminarla; pero como su empleo no es obligatorio; como los jueces no pueden de oficio recurrir á ella y como siempre es posible que en circunstancias excepcionales resulte su acción benéfica, por eso sin duda casi todas las legislaciones positivas conservan el juramento decisorio como recurso supremo, buscado por los que no deben, ó no pueden, litigar contra determinadas personas, ó se hallan en especiales circunstancias» ([15]).

Destacamos como el autor mantiene en este análisis de comienzos de la primera década del siglo XX cierta consideración respecto de esta institución procesal al argumentar que con dificultades y peligros, aun brinda utilidad y más aun si los jueces hacen uso correcto de ella.

         

3.  El juramento decisorio en el Perú: un vejestorio para una buena causa.

En un libro de consulta muy extendido en el siglo XIX, el Diccionario Razonado de legislación de Joaquín Escriche, se lee que el juramento decisorio consiste en que una parte defiere u ofrece a la otra, obligándosele a pasar por lo que ésta jure ([16]), es decir, consintiendo que el juramento constituirá prueba plena, no susceptible de revocación. Se llama decisorio, porque la parte contraria que ofrece la prueba, acepta en que este juramento decida la contestación, sometiéndose a tener por cierto el hecho atestado con juramento por su adversario:

«El juramento decisorio se llama también voluntario, porque está en la libre voluntad de aquel al que se le pide, el hacerle ó pretender que el otro le haga; y no solo puede prestarse en juicio con presencia y aprobación del juez sino también extrajudicialmente sin que el juez le presencie. Efectivamente, principiado ya el pleito, puede una de las partes deferir a la otra el juramento fuera de juicio, y esta puede entonces hacerle o no hacerle, o pedir que la otra le haga; pero si entre las dos se pacta que le ha de hacer aquella a quien se difiere, no podrá excusarse ni pretender que le haga la otra. La sentencia debe darse por el juez con arreglo al juramento hecho con placer de ambas partes, y no puede revocarse por pruebas ni instrumentos que después se hallasen» ([17]).

La definición de juramento decisorio hecha por Francisco García Calderón en su Diccionario de la Legislación Peruana nos ayuda a aclarar la figura para un mayor entendimiento en materia civil en el Perú del  siglo XIX:  

«En las causas civiles se llama juramento decisorio el que una parte presta ó defiere á la otra, protestando pasar por lo que resulte del juramento; y quedando de este modo terminado el pleito (…). El juramento decisorio se cuenta entre los medios de prueba que pueden emplear los litigantes: y puede usarse de él en cualquier estado de la causa, y tambien antes de interponer la demanda. Este juramento en el acto de prestarlo es promisorio, porque en virtud de él se promete decir verdad acerca de lo que se pregunta; pero como después de hecha la declaración, el declarante se ratifica en su dicho, el juramento es asertorio. Las formalidades con que se produce esta prueba son las siguientes: El actor, á falta de prueba, ó si no quiere entablar un juicio ó continuarlo, puede deferir al juramento de su colitigante, y convenir en que el juez decida la causa según lo que declare el demandado. Igual facultad tiene éste, cuando no tiene cómo probar sus excepciones, ó cuando no quiere seguir el juicio» ([18]).

Teniendo en cuenta que las el Perú estaba sometido a las reglas conferidas en el Código de Enjuiciamientos Civil de 1851, García Calderón nos señala asimismo que las consecuencias en razón de un pleito que finalizaba a causa del juramento decisorio, tenían la misma fuerza que aquellas que se fallaban en mérito de cualquiera de las pruebas plenas designadas en dicho Código ([19]).

Uno de los trabajos más importantes de la bibliografía nacional con relación al derecho procesal peruano es el de Julián Guillermo Romero en su Estudios de Legislación Procesal  quien, para 1914, haciendo uso de doctrina extranjera de primer nivel analiza y realiza aportes al conocimiento y uso de la institución procesal del Juramento Decisorio: 

«De allí, que sólo se le use en casos excepcionalísimos; cuando haya motivo para confiar de modo casi absoluto en la verdad y el honor del confesante; cuando tanto él como su contraparte tengan interés especial en que no se actúen probanzas de escandalosa resonancia; cuando esas probanzas sean difíciles de producir y haya de apelarse á la conciencia del colitigante; cuando á todos les convenga evitar un litigio que dañe la honra ó la reputación de las familias y cuando se busque con espíritu levantado, aunque excepcionalmente raro en los procesos, la solución traducida por un acto que sólo deba encontrar en caso de dolo su sanción en ese tribunal supremo de infalible criterio, que nadie vé porque todos sienten en la recóndita intimidad de su conciencia» ([20]).

Romero cita al jurista italiano Ricci de acuerdo a su “Commento al Codice di Procedura Civile” quien señala la doble función de prueba y de transacción del juramento decisorio: Como prueba, porque suministra según él, la mayor demostración de la verdad á que humanamente se pueda llegar, y como transacción porque pone término á la evolución del proceso, cortando radicalmente los debates.

«El juramento decisorio es una prueba, no cabe duda; porque como tal se pide, pero no es por cierto esa prueba de certidumbre plena que sería de desearse, porque el valor que le atribuye la ley es meramente convencional, toda vez que el confesante siempre queda libre de declarar contra la verdad para beneficiarse á sí mismo, la naturaleza humana se halla expuesta á flaquezas de todo orden y no parece muy conforme con una crítica severa y una lógica jurídica rigurosa, que los juicios se fallen por sólo el dicho de una de las partes aunque ostensiblemente haya mentido.—El juramento decisorio en tales casos será prueba, repetimos, porque como tal se le busque; pero no por el éxito que de él obtenga, desde que por su medio no siempre se logra imponer la convicción de la verdad» ([21]).

Podemos inferir entonces que así como Sancho Panza tuvo que lidiar con astucia para no dejarse engañar por la ingeniosa treta del viejo del báculo, del mismo modo abogados y los jueces eran advertidos por Romero de las delicadas consecuencias del uso del juramento decisorio, y de cómo los primeros, debían andar con mucha prudencia al aconsejar á sus clientes el empleo de un medio peligrosísimo que impunemente los colocaría á merced de sus contrarios, y los segundos esmerarse mucho, y poner sumo cuidado en el ejercicio de la facultad que le concede la ley para modificar los interrogatorios á fin de que sean concretos, claros, precisos y comprensivos de los hechos que van á servir de base á la resolución por expedirse. De esta manera se buscaba que prevalezca una justicia que en lo posible evoque el acertado criterio común que alguna vez tuvo el Gobernador de Barataria en el caso de una deuda de diez monedas de oro.

 

Conclusiones

En los siglos XVI y XVII en el reino Español regía principalmente la Nueva Recopilación de leyes ordenada por Felipe II en 1567,  dictado a fin de poner en un solo texto las diversas leyes españolas, entre las que se encontraban la ley de las Siete Partidas. De los buenos razonamientos que sobre las leyes se hace a lo largo de la obra podemos decir que Cervantes tenía el conocimiento jurídico necesario de la época. Sin embargo, Sancho Panza al administrar Justicia en la «Insula de Barataria», no necesitó tanto de aquello pues actuó sobre todo, guiado por el sentido común que tienen los hombres prácticos y justos.

En el Perú se le ha dedicado al Quijote tres obras importantes, la primera: Consideraciones Jurídicas Sobre el Quijote por J. L Barandiarán, la segunda: el Derecho del Trabajo en el Quijote por J. Montenegro Baca y la tercera: el Derecho en el Quijote por Jorge E. Castañeda a estas se suman trabajos menores entre artículos y ensayos que centran su atención en el caballero de la adarga oxidada y rocín flaco, pero se le ha restado importancia al rollizo escudero que en los litigios de difícil probanza que han presentado ante su autoridad ha sabido librarse con sabiduría y buen juicio. Un aporte importante que advierte esta postergación del personaje de Sancho y presenta de manera critica el comportamiento de Don Quijote mostrándolo como irresponsable descuidado y hasta delincuencial es el trabajo de Roberto MacLean Ugarteche en uno de sus textos en el capitulo: Don Quijote de la Mancha y la manipulación cultural de la justicia como ilusión. Lo describe de la siguiente forma: «Que recuerde, ni Miguel de Cervantes, ni el historiador moro Cide Hamete Benengeli, ni el cabal y sobrio—aunque ficticio—Alonso Quijano jamás atribuyeron a Don Quijote la calidad de campeón de la justicia. En cuanto al mismísimo caballero, lo más que, entre sus interminables majaderías y engreimientos, llegó a decir sobre su papel en este asunto es: “Somos brazos de la justicia de Dios sobre la Tierra”. Esa es toda la evidencia, en este caso, que nos puede permitir sostener a Don Quijote sí o si Don Quijote no» ([22]).

La lectura que hace MacLean de la obra de Cervantes es objetiva y resulta clara en el sentido que Alonso Quijano alias “El Quijote” como el mismo lo señala poco o nada hizo por ella y que el protagonista en esos menesteres termina siendo su fiel escudero. En cambio describe a la justicia del Quijote de la siguiente manera: «La justicia del tal Don Quijote de la Mancha está clonada de la del Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición. Uno y otro como “brazos de la justicia de Dios en la Tierra” sembraron, cada cual a su modo y manera, pero iguales en el terror que causaron, la destrucción, los abusos y los sufrimientos, desatados por una impunidad privilegiada, indiferente y que no rinde cuentas a nadie en esta Tierra» ([23]). Se le ha rendido homenajes de todo tipo y en todo lugar al caballero de la adarga antigua y de rocín flaco y poco o nada se ha dicho del buen Sancho Panza un agricultor hecho gobernador pero mejor juez.

«Pues bien: si la confesión, no obstante funcionar en contra del confesante, es ya una reina destronada, en el doble sentido de que su lugar lo ocupan hoy en día los documentos y de que por influencia del derecho inglés y del código procesal civil austríaco de 1895 se tiende a reemplazarla por la declaración de parte libremente apreciada por el juez, ni más ni menos  que el testimonio de terceros (Glúcklich Partei vernehmung nahc deutschen civil prozessrecht), puede imaginarse la desconfianza que, sobre todo en épocas de debilitación del sentimiento religioso, inspire el juramento, que opera a favor del jurador. Ese recelo, que se refleja en le nada respetuoso pero si muy elocuente refrán conforme al cual, si el juramento es por nos, la burra es nuestra por Dios, hace que muchísimos códigos no lo prevean siquiera o lo mantengan arrinconado, para casos excepcionales, en preceptos dispersos. Y la justificación de su desprestigio la hallamos, precisamente en el caso con tanta agudeza resuelto por Sancho: con el fin de eludir, hipócritamente, el perjurio, el viejo del báculo, que había ocultado en su interior los diez escudos, lo pone, al rendir juramento, en manos de su acreedor, para poder así firmar que en ese solemne instante se los había devuelto apresurándose en seguida a recobrar aquél; y sin la perspicacia de Sancho, que se dio cuenta de la maniobra, el juramento habría servido para consumar un despojo» ([24]).

 

Bibliografía

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Castañeda, Jorge Eugenio.

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castro dassen, Horacio N., El Derecho en el Quijote. Buenos Aires: Ediciones

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            El Derecho del Trabajo en “el Quijote”. Madrid: s. e., 1965.

Romero, Guillermo J.

Estudios de Legislación Procesal. Tomo II. Lima: Tipografía de “El Lucero”—Unión antes Baquijano Nº 791, 1916.   

El juramento decisorio, La Gaceta Judicial, Tomo III, No. 2, 4 de enero de 1875.   



 

NOTAS:

µ Tomado con autorización del autor, de la Revista Peruana de Derecho y Literatura N° 1, Año 2006. Lima, Editora Jurídica Grijley, 2006, p. 353-366.

 Profesor de Historia del Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

[1].                Cervantes Saavedra, Miguel de, El Ingenioso Hidalgo don Quijote de la Mancha, Parte segunda, capítulo XLV. 32. Edición del IV Centenario, Real Academia Española, p.890-892

[2].             Jordan de Asso y del Rio, Ignacio y  Manuel y Rodríguez, Miguel.  Instituciones del Derecho Civil de Castilla. Valladolid: Editorial Lex Nova, el texto original es de 1792. p. 294.

[3]            Ib., p. 295.

[4].             Castro dassen Horacio.  El Derecho en Don Quijote. Buenos Aires: Ediciones Arayú, 1953. p. 79.

[5].             Ib., p. 79 – 80.

[6].             Alcalá-Zamora y castillo, Niceto.  Estampas Procesales de la Literatura Española. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961. p. 92.

[7].             Ib., p. 93.

[8].             Ib.,   Desde el punto de vista del Derecho Civil actual, se trata de un contrato de mutuo, tal como lo dispone el artículo 1648º del Código Civil: «Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.» En cuanto a la prueba de la existencia del contrato de mutuo, el artículo 1649º remite al artículo 1605º que permite cualquier medio que la ley señala. En este caso, no existía discrepancia entre ambos acerca de la existencia del préstamo en la cual ambos estaban de acuerdo, el tema en debate era si se habían devuelto o no los diez escudos de oro, por lo que la declaración de las partes, de acuerdo con el artículo 213º del vigente Código Procesal Civil constituyen una prueba válida para probar el contrato de mutuo.

[9].                MacLean Ugarteche, Roberto. Justicia para el habitante común Lima: Fondo Editorial UPC, 2002. p. 230.

[10].            Ib.,  p.  230.

[11].                Álvarez vigaray, Rafael.  El Derecho Civil en las obras de Cervantes. Granada: Editorial Comares, 1987. p. 129. 

[12].            García calderon, Francisco. Diccionario de la Legislación Peruana. Segunda edición Corregida y aumentada con las leyes y decretos dictados hasta 1877. Paris: Librería de Laroque, 1879. p. 1228.

[13].                Romero, Guillermo J. Estudios de Legislación Procesal. Capitulo VII-Juramento Decisorio. Lima: Tipografia de “El Lucero”-Union antes Baquijano Nº. 791, 1916. p. 371. 

[14]         La figura quedaba ampliamente regulada por el Código de Procedimientos Civiles de 1912:  

Art. 381—El juramento decisorio se halla expedito en cualquier estado de la causa.

Art. 382—El juramento ha de recaer sobre acto propio del confesante.

Art. 383—No procede el juramento decisorio sobre hechos punibles, ni en materias acerca de las cuales no pueden las partes transigir, ni sobre actos ó contratos para cuya validez exige la ley forma escrita.

Art. 384—Pueden pedir y prestar juramento decisorio los que están facultados para prestar confesión.

Art. 385—No pueden deferir al juramento decisorio, ni prestarlo, las personas indicadas en el artículo 368.

Art. 386—La parte á quien se pide juramento decisorio sólo puede excusarse de prestarlo, manifestando, antes del día señalado para la diligencia, que defiere al juramento de su colitigante, quien en tal caso no puede eximirse de prestarlo.

Art. 387—El que ha deferido al juramento de otro, puede desistirse antes de que éste empiece á declarar.

Art. 388—No puede la parte eximirse de prestar personalmente juramento decisorio, si el colitigante lo exige, aunque tenga apoderado facultado para ese objeto.

Art. 389—El que presta juramento decisorio debe contestar afirmando ó negando categóricamente los hechos.

Art. 390—Junto con la solicitud de juramento decisorio, se presentará en pliego abierto el interrogatorio respectivo, expresando en forma breve y precisa, los hechos primordiales de que depende la decisión de la controversia.

Art. 391—El juez mandará poner la solicitud y el interrogatorio en conocimiento del que debe prestar el juramento, y pasados dos días, con respuesta ó sin ella, admitirá el juramento decisorio, si es procedente, y señalará día y hora para la diligencia.

En el mismo decreto el juez aprobará ó modificará el interrogatorio. No habrá recurso alguno contra las modificaciones que hiciere.

Art. 392—La diligencia de juramento decisorio se practicará con las formalidades establecidas para la confesión, y le son aplicables las disposiciones de los artículos 373 y 374.

Art. 393—El juramento decisorio pone término á la cuestión principal ó incidente sobre que versa, y el juez resolverá con arreglo al resultado del juramento.

 

[15].                Romero, Guillermo J.   Estudios de Legislación Procesal. op. cit., p. 372.

[16].                Escriche, Joaquín.  Diccionario razonado de legislación civil penal comercial y forense. Segunda Ed. corregida y aumentada. Madrid: Librería de Callejas e hijos, 1842. p. 565.

[17].                Escriche, Joaquín.  Diccionario razonado de legislación. op. cit.; pp. 565-566.

[18].            García calderon, Francisco.  Diccionario de la Legislación Peruana. op. cit. p. 1228  

[19].        El juramento decisorio se hallaba regulado en el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1851 de la siguiente manera:

Art. 696—El actor, á falta de prueba, ó si no quiere entablar un juicio ó continuarlo, puede deferir al juramento de su colitigante y convenir en que el juez decida la causa según lo que declare el demandado.

Igual facultad tiene éste, cuando no tiene como probar sus excepciones, ó cuando no quiere seguir el juicio.

Art. 697—No se considera decisorio el juramento, si expresamente no se pidió con esta calidad.

Art. 698—El apoderado no puede deferir al juramento de la parte contraria, sin poder especial de la que representa.

Art. 699—El juramento decisorio debe recaer sobre hecho propio del que declara.

Art. 700—Pedido este juramento en cualquier estado de la causa, debe ordenarlo el juez.

Art. 701—Los menores é incapaces (*) no pueden prestar juramento decisorio.

Art. 702—El que ha deferido al juramento de otro, puede retractarse antes de que lo preste.

Art. 703—El juramento decisorio acaba el pleito, y está obligada la parte que lo pidió á pasar por lo que el juez decida según el juramento prestado.

Art. 704—El pleito acabado en virtud del juramento decisorio, tiene la misma fuerza que el que se falla en mérito de cualquiera de las pruebas plenas designadas en este Código.

Art. 705—Si el demandante pide juramento decisorio al demandado, y éste lo rehúsa, se le tendrá por confeso (*).

Art. 706—El demandado puede eximirse de prestar el juramento decisorio, defiriendo al juramento del actor, sobre si es exacta y justa la demanda ó acción promovida. En tal caso, el juramento que debe prestar el actor es decisorio del pleito, sea que le perjudique á él ó al demandado.

Art. 707—Si el actor rehúsa prestar el juramento expresado en el artículo anterior, se le tendrá por confeso, y se declarará sin lugar su acción.

Art. 708—El juramento decisorio solo perjudica al que lo pidió ó prestó, y nunca á un tercero.

Art. 709—Para que tenga lugar lo dispuesto en los artículos 705 y 707, es necesario que conste en los autos la contumacia del actor ó reo, declarada conforme á este Código (*).   

[20].                Romero, Guillermo J., Estudios de Legislación Procesal. op. cit. p. 371.   

[21].            Ib., p. 376.

[22].                MacLean Ugarteche, Roberto.. op. cit. p. 220. 

[23].            Ib., p. 237.

[24].            Ibídem.  Estampas Procesales pp. 97-99.


 

 

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