Hechos de la Justicia

 

 

LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN LA LEY DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL: UNA DISTORSIÓN INNECESARIA

Jaime David Abanto Torres  *


   

 

A los operadores de la conciliación extrajudicial de buena voluntad

 

Mucho se discute si la prescripción y la caducidad son instituciones del derecho civil o del derecho procesal. Dejando de lado dicha discusión, vamos a analizar la dualidad de ordenamientos sobre la materia  en nuestro ordenamiento jurídico, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley de Conciliación Extrajudicial N° 26872, la misma que fue advertida en el ejercicio de la magistratura, al tener que resolver algunas excepciones de prescripción extintiva y caducidad en diversas causas que cuyas pretensiones versaban sobre materia conciliable.     

I. - La prescripción y la caducidad en el Código Civil

El Código Civil regula la prescripción y la caducidad. MONROY GÁLVEZ señala que la prescripción extintiva destruye la pretensión, es decir, la posibilidad de exigir judicialmente algo sustentado en un determinado derecho, sin afectar a éste.

Asimismo, cuestiona el hecho de que siendo una institución propia del derecho procesal se encuentre regulada por el Código sustantivo.

En cuanto a la caducidad señala que es una institución del derecho material referida a actos, instituciones o derechos, siendo este último caso su uso más común e interesante para el proceso. Precisamente en ese caso se caracteriza porque extingue el derecho material como consecuencia del transcurso del tiempo. Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada[1].

El artículo 1989 del Código Civil señala que la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo. Siguiendo a MONROY GÁLVEZ, debe entenderse que cuando se menciona a la acción, debe entenderse que el Código Civil se está refiriendo a la pretensión. El artículo 1993, prescribe que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.

El artículo 1994 prevé las causales de suspensión[2], y el artículo 1995 precisa que desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.

Por su parte el artículo 1996 prevé las causales de interrupción de la prescripción[3]. El artículo 1997 regula los supuestos en que la interrupción queda sin efecto[4], y el artículo 1998 precisa los casos en que comienza a correr nuevamente la Prescripción[5].

En cuanto a la caducidad, el artículo 2003 del Código Civil señala que  la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. El artículo 2005 del Código sustantivo señala que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994 inciso 8 del Código acotado.

II. - La prescripción y la caducidad en la Ley de Conciliación Extrajudicial y su Reglamento

El artículo 19º de la Ley de Conciliación Extrajudicial prescribe que:

“Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial.

El texto original del artículo 28 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, señala que:

 De acuerdo con lo señalado en el Artículo 19° de la Ley, los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en el Código Civil se reinician en la fecha de conclusión de la Audiencia de Conciliación señalada en el Acta para los casos en que la conciliación fuese parcial o no se hubiera realizado.

Entiéndase extendido lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley, para las normas específicas sobre prescripción y caducidad en materia laboral; así como para el plazo establecido para impugnar una resolución administrativa en el inciso 3) del Artículo 541 del Código Procesal Civil”.

Por Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS se modifica el artículo 28 del Reglamento teniendo en cuenta la modificación de la Ley 26872 por la Ley 27398 que establece la improcedencia de la conciliación extrajudicial respecto de las pretensiones de proceso contencioso-administrativo en los términos siguientes:

 “De acuerdo con lo señalado en el Artículo 19° de la Ley, los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en el Código Civil se reinician en la fecha de conclusión de la Audiencia de Conciliación señalada en el Acta para los casos en que la conciliación fuese parcial o no se hubiera realizado.

Entiéndase extendido lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley, para las normas específicas sobre prescripción y caducidad en materia laboral. [6]"

En el mismo sentido, el artículo 27 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS establece que:

 “De acuerdo con lo señalado en el Artículo 19° de la Ley, los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en el Código Civil se reanudan a la fecha de conclusión de la Audiencia de Conciliación señalada en el Acta para los casos en que la Conciliación fuese parcial, no hubiese acuerdo alguno, o en caso de inasistencia de ambas o de alguna de las partes.

Entiéndase extendido lo dispuesto en el Artículo 19° de la Ley, para las normas específicas sobre prescripción y caducidad en materia laboral”.

ORMACHEA CHOQUE[7] anota que:

 “… para evitar la extinción de la acción (prescripción) o la extinción de la acción  y el derecho (caducidad) por el hecho de participar el procedimiento conciliatorio, el legislador ha dispuesto acertadamente en la Ley que los plazos de prescripción y caducidad se suspenden desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial – artículo 19- y se reinician en la fecha de conclusión de la Audiencia de Conciliación señalada en el acta, para los casos en los que la conciliación fuese parcial o no se hubiere realizado – art. 28 Reglamento.

En cuanto a los plazos de caducidad y prescripción en materia laboral y los plazos establecidos para impugnar una resolución administrativa –casos contencioso-administrativo- se aplica lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley”.

Nosotros consideramos que la decisión del legislador de la Ley 26872 no fue acertada. Lo que hizo el legislador peruano fue importar una norma innecesaria,  evidenciando un total desconocimiento de las instituciones del Derecho Civil peruano, como veremos a continuación.

III. – Los antecedentes legislativos de la regulación

Los antecedentes legislativos del artículo 19 de la Ley de Conciliación Extrajudicial se encuentran en la legislación colombiana, influenciada a su vez por las Sentencias de su Corte Constitucional.

Así, en la Sentencia  C-160-1999[8] la Corte advirtió que no se prevé en la normatividad acusada si la petición de conciliación interrumpe o no el término para la prescripción de la acción. Podría pensarse que aquélla si interrumpe ésta, en cuanto se pueda asimilar dicha petición al reclamo escrito al empleador que prevé la ley sustancial (art. 489 C.S.T.) para interrumpir la prescripción. Sin embargo, existen opiniones divergentes, en el sentido de que no es viable una extrapolación de dicha norma, a efecto de regular una cuestión esencial en la institución de la conciliación que corresponde al legislador.

La indeterminación normativa sobre las materias antes mencionadas ha conducido a que no exista certeza para los operadores jurídicos en cuanto a los asuntos que están excluidos de la conciliación prejudicial, la compatibilidad o incompatibilidad entre vía gubernativa y conciliación, la interrupción o no de la prescripción por la presentación de la petición de conciliación, todo lo cual da lugar a la aplicación de criterios disímiles que hacen en extremo difícil la labor de los conciliadores y que inciden en la garantía del acceso a la justicia.

En la Sentencia  C-1195-2001[9], la Corte precisa que de conformidad con lo señalado en la sentencia C-160 de 1999, con el fin de evitar que la conciliación prejudicial obligatoria impusiera una carga excesiva a las partes, que pudiera impedir de manera definitiva el acceso a la justicia formal estatal, la Corte exigió que se estableciera "que la petición de conciliación, interrumpe la prescripción de la acción".

Acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional, dicho requisito fue recogido expresamente en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que dice:

“Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”[10].

Esta disposición, sobre la cual la Corte no emite juicio constitucional alguno, autoriza, por una sola vez y de manera perentoria, la suspensión del término de prescripción o de caducidad, no prorrogable ni siquiera en el evento en que las partes decidan por mutuo acuerdo posponer la celebración de la audiencia en un período superior a tres meses, con lo cual se elimina la posibilidad de que las partes se aprovechen de este mecanismo para impedir la prescripción o la caducidad de la acción. Con esta disposición se cumple el otro de los requisitos señalados por la Corte, para la constitucionalidad del requisito de procedibilidad.

La preocupación de la Corte Constitucional colombiana es plausible, pues su Código Civil solo permite la interrupción de la prescripción de manera natural cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente y civilmente por la demanda judicial[11]. No existen en el ordenamiento colombiano los supuestos de los incisos 2 y 3 del  artículo 1996 del Código Civil peruano[12].

Existiendo dichas normas en nuestro ordenamiento no era necesario que nuestro legislador estableciera la suspensión de la prescripción y la caducidad. Sin embargo, el legislador peruano copió a pie juntillas el ordenamiento colombiano sin meditar en las consecuencias que traería su inconveniente regulación.

 

IV. - Críticas a la regulación de la prescripción y la caducidad.

ORMACHEA CHOQUE[13] considera acertada la regulación de la prescripción y caducidad en la Ley 26872 y su reglamento.

Nosotros no compartimos su optimismo, pues dicha opinión responde a que no ha advertido las implicancias prácticas de dicha regulación. Nos explicamos. El artículo 19 de la Ley de Conciliación no modifica ni deroga tácitamente las normas de prescripción y caducidad del Código Civil. Hace algo peor, introduce un ordenamiento paralelo al del Código acotado en materia de prescripción y caducidad, con la agravante de que dicho ordenamiento paralelo establecido por la Ley de Conciliación sería aplicable únicamente a las pretensiones que versen sobre materias conciliables, y en el ámbito territorial donde la conciliación extrajudicial sea obligatoria y en todos los demás casos sería aplicable la regulación del Código Civil.

Consideramos que no es conveniente esta dualidad de ordenamientos, que dicho sea de paso existe inadvertidamente desde la vigencia de la obligatoriedad de la   Ley de Conciliación Extrajudicial. Imaginemos aquellos casos en que sea exigible la conciliación extrajudicial y la parte demandante no inició el procedimiento conciliatorio extrajudicial, presentó su demanda, y el Juez la admitió a trámite sin advertir la omisión. En ese caso, al deducir el demandado una excepción de prescripción o de caducidad ¿el demandante podría invocar la aplicación del artículo 19 de la Ley de Conciliación a su caso? Nosotros consideramos que no, pues ya habrían transcurrido los plazos correspondientes y si no se realizó la conciliación extrajudicial, no hay manera de que opere la suspensión de la prescripción o caducidad a que alude dicha norma.

Por otro lado, en los casos que la pretensión estuviese a punto de prescribir, la invitación a conciliar si bien suspende el plazo prescriptorio,  no garantiza que éste no se venza, pues desde que se termina la audiencia de conciliación extrajudicial hasta que se emplace con la demanda al demandado podría haberse dicho plazo, con lo cual la audiencia conciliatoria constituiría una dilación perjudicial al acreedor. 

ALARCÓN RANGEL[14] señala que el tratamiento dado a la prescripción y a la caducidad en la Ley de Conciliación y su Reglamento refleja un total desconocimiento de los fundamentos doctrinarios que lo sustentan o una trasgresión voluntaria e injustificable de sus alcances, hasta el colmo de desnaturalizar su aplicación por la confusión legislativa a la que se han visto sometidos por el artículo 19 de la Ley. Nosotros consideramos que en el presente caso se trata de lo primero. No hubo mala fe en el legislador.  Es evidente que éste simplemente importó el ordenamiento colombiano. 

LEDESMA NARVÁEZ[15] entre otras cosas, critica que a diferencia de lo regulado por el artículo 1996 inciso 3 Código Civil, que toma como referente para la interrupción de la prescripción la citación con la demanda, el artículo 19 de la Ley de Conciliación  tome como referente la sola presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, al igual que el  artículo 28 del Reglamento al señalar que “los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en el Código Civil, se reinician en la fecha de conclusión de la audiencia de conciliación señalada en el acta, para los casos en que la conciliación  fuese parcial o no se hubiera realizado.

ALARCÓN RANGEL[16] señala que se está regulando como un supuesto de suspensión del plazo prescriptorio un supuesto de interrupción. Atendiendo a que la invitación a conciliar puede considerarse como una interpelación del acreedor al deudor, aplicando las reglas del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, estaríamos ante un supuesto de interrupción de la prescripción. No obstante, la Ley 26872 beneficia al deudor, considerando tal hecho como un supuesto de suspensión del plazo prescriptorio, permitiendo que éste se reanude culminado el procedimiento conciliatorio.

Por otro lado ALARCÓN RANGEL[17] critica la extensión por la vía reglamentaria de los efectos de la suspensión establecidos en el Código Civil a la prescripción y caducidad en materia laboral, alegando que con ello se está vulnerando el principio de la jerarquía normativa. Formalmente, puede decirse que si la Ley limitó sus alcances a los plazos de prescripción y caducidad previstos en el Código Civil, el reglamento no podía ampliarlos a los establecidos en materia laboral. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Conciliación Extrajudicial regula también la conciliación en materia laboral y familiar, sería absurdo que estas materias no se rigieran por la regla establecida en la Ley de Conciliación. Dentro de lo criticable que es régimen establecido por el legislador, el reglamento fue consecuente con la norma reglamentada.

Lamentablemente, esta situación se mantiene en el nuevo reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS.

En cuanto a la caducidad, ALARCÓN RANGEL[18] señala que se ha creado un nuevo supuesto de suspensión de la caducidad, la misma que no admite interrupción ni suspensión alguna, salvo cuando sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Advierte que será posible “revertir” el plazo de caducidad ya vencido, mediante la obtención de un “cargo” de presentación con fecha atrasada ante cualquiera de los centros privados de conciliación extrajudicial, sin haber dispuesto modificación alguna al Código Civil. En nuestra opinión, en este caso se beneficia al acreedor, pues se está difiriendo los efectos de la caducidad, que no deberían ser materia de suspensión o interrupción alguna.

V. - Alternativas de solución

LEDESMA NARVÁEZ[19] propone la modificación del artículo 19 de la Ley de Conciliación a fin de que solo contemple la posibilidad de la interrupción de la prescripción, con lo que a Ley citada guardaría coherencia con la redacción del Código Civil en cuanto a la caducidad y a la prescripción; además permitiría tener una visión y tratamiento uniforme de estas instituciones, al margen del camino que se quiera optar para realizar los derechos.

Como anota AHOMED CHÁVEZ[20], no debería existir la modificación introducida por la Ley de Conciliación y debería contemplarse como otra causal más de interrupción a la invitación de conciliación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1996 del Código Civil y que la invitación a conciliar puede ser un mecanismo para constituir en mora al deudor o citarlo para que se allane al pago, con ello se ahorraría gastos al acreedor por mandar un requerimiento previo al deudor antes de iniciar un procedimiento conciliatorio.

Lamentablemente, la Comisión Técnica encargada de la revisión de la normatividad vigente sobre Conciliación y el perfeccionamiento de los otros mecanismos alternativos, creada mediante Resolución Ministerial N° 027-2006-JUS no ha advertido las implicancias de la norma vigente. Su solución pasa simplemente por la simple modificatoria del artículo 19 de la Ley 26872, refiriéndose únicamente a la suspensión del plazo prescriptorio y al momento en que se inicia la suspensión, eliminando la suspensión del plazo de caducidad. Manteniendo la defectuosa técnica legislativa, nada dice sobre el momento en que termina la suspensión:

“Artículo 19.- Prescripción.- Los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de admisión de la solicitud de conciliación extrajudicial”[21].

La propuesta de la Comisión no advierte que la invitación a conciliar es una intimación en mora que interrumpe el plazo prescriptorio.    

Por ello nuestra propuesta sería la simple derogación del artículo 19 de la Ley de Conciliación y de sus normas reglamentarias, teniendo en cuenta que los jueces pueden interpretar que la invitación a conciliar es un acto de intimación en mora y de notificación al deudor, y por ende un supuesto más de interrupción de la prescripción.

Mientras ello no suceda, los jueces tendremos que seguir resolviendo las excepciones de prescripción y caducidad aplicando este confuso ordenamiento originado por la vieja técnica legislativa de la tijera y la goma, hoy modernizadas por informática de cortar y copiar y cortar y pegar.

Si el legislador antes de aprobar la ley, además de convocar a los académicos,  escuchara a los operadores de las instituciones que pretende regular, en este caso, a los jueces y conciliadores, qué bueno sería. 


 

 

NOTAS:

 

* Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Ex miembro de la Comisión Revisora de la legislación sobre conciliación extrajudicial. Ex Director de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. Ex Conciliador Extrajudicial del Centro de Conciliación Runa Tupay.

 

[1] MONROY GALVEZ, Juan. Las Excepciones en el Código Procesal Civil peruano. En La formación del proceso civil peruano Escritos reunidos. Lima, Comunidad, 2003, p.360-361.

[2] Artículo 1994. -  Se suspende la prescripción:

1.     Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.

2.     Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

3.     Entre las personas comprendidas en el artículo 326.

4.     Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.

5.     Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.

6.     Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede.

7.     Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.

8.     Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

[3]Artículo 1996. -  Se interrumpe la prescripción por:

1.     Reconocimiento de la obligación.

2.     Intimación para constituir en mora al deudor.

3.     Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.

4.     Oponer judicialmente la compensación.

 

[4] Artículo 1997. -  Queda sin efecto la interrupción cuando:

1.     Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3.

2.     El actor desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación.

El proceso fenece por abandono.

[5] Artículo 1998. -  Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada

[6] Párrafo modificado mediante D.S. 016-2001-JUS. El texto original decía:

Entiéndase extendido lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley, para las normas específicas sobre prescripción y caducidad en materia laboral; así como para el plazo establecido para impugnar una resolución administrativa en el inciso 3) del Artículo 541 del Código Procesal Civil.

[7] ORMACHEA CHOQUE, Iván. Análisis de la Ley de Conciliación Extrajudicial. Lima, Cultural Cuzco, 1998, p. 89.

[11] ARTICULO 2539.- La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.

[12] Artículo 1996.-  Se interrumpe la prescripción por:

[...]

2. Intimación para constituir en mora al deudor.

3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.

[...]

[13] ORMACHEA CHOQUE, Iván. Ídem, p. 89.

[14] ALARCÓN RANGEL, TEÓFILO. En torno a la aplicación efectiva de la conciliación extrajudicial. En Actualidad Jurídica Tomo 111 febrero 2003. Publicación Mensual de Gaceta Jurídica, p. 109.

[15] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Los efectos de la caducidad en la conciliación extrajudicial. En http://www.pucp.edu.pe/servext/consensus/boletin.htm.

[16] ALARCÓN RANGEL, TEÓFILO. Ídem, p. 110.

[17] ALARCÓN RANGEL, Teófilo. Ibídem, p. 111.

[18] ALARCÓN RANGEL, Teófilo. Ibídem, p. 111.

[19] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Op. Cit.

[20] ROMERO GALVEZ, Salvador Antonio. AHOMED CHAVEZ, Omar Abraham. Negociación Directa y asistida. Tratado de Gestión de Conflictos. Lima, Asopdes, 2003, p. 269.

[21] Puede revisarse el texto del Proyecto de Ley y su Exposición de Motivos en  http://www.minjus.gob.pe/informacion/Actualidad/proyectos/ley26872.htm

 


 

 

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